La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de ley

Denominación y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, creada por Ley N° 3187, continuará funcionando con la denominación “CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”, con personería jurídica y autonomía financiera y económica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de su Directorio.

De los Afiliados

ARTÍCULO 2°.- Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva son automática y obligatoriamente afiliados a esta Caja mientras subsista la habilitación para el ejercicio profesional, aun cuando estuvieran afiliado a otros regímenes jubilatorios de previsión o seguridad social, cualquiera fuera su naturaleza y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente. La suspensión temporal de la matrícula implicará la suspensión en la afiliación a la Caja por el mismo término.

ARTÍCULO 3°.- Los Colegios Profesionales de abogados y procuradores de la provincia y/o entidades o instituciones u organismos que lleven el registro y control de la matrícula deberán comunicar a la Caja toda inscripción, alteración, suspensión o cancelación que se produzca en la misma, dentro de los treinta días de producida.

Dentro del mismo término, igual obligación corresponderá a los profesionales matriculados.

Asimismo, las entidades antes mencionadas, los organismos y agentes del Estado y las instituciones y/o personas públicas, semipúblicas y privadas están obligados a brindar cooperación y evacuar todos los informes que les solicite la Caja en cualquier asunto o gestión de interés para la misma.

De los Recursos

ARTÍCULO 4°.- El régimen instituido en la presente ley se financiará:

a) Con un aporte equivalente al uno por ciento (1%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria que abone la Institución, en cada causa que se promueva por ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia de Distrito y de Circuito, de Circuito de Ejecución, Tribunales Colegiados, Registro Público de Comercio, Juzgados Comunales, Juzgados en lo Penal y Juzgados del Trabajo, Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales.

En cada incidente que se promueva dentro de la causa principal, el aporte será del treinta por ciento (30%) del establecido en el primer párrafo de este inciso.

En el orden administrativo nacional, provincial y municipal, el aporte será del cincuenta por ciento (50%) del que se fija en el primer párrafo de este inciso por cada gestión que se promueva dentro del ámbito territorial de la provincia, con el patrocinio o representación de los abogados o procuradores.

Los aportes establecidos en el presente inciso serán afectados al iniciarse la causa o en oportunidad de la primera intervención del profesional, siendo en todos los casos, responsabilidad del mismo.

b) Con un aporte equivalente al diez por ciento (10%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria por cada solicitud de inscripción en la matrícula de abogados o procuradores de la provincia.

c) Con el veinte por ciento (20%) de lo que recaude la provincia por publicaciones en el “Boletín Oficial”. La oficina recaudadora ingresará diariamente lo que corresponda a esta Caja.

d) Con un aporte a cargo de los profesionales del siete por ciento (7%), calculado sobre toda suma que por concepto de honorarios perciban los abogados y procuradores dentro de la provincia, cualquiera sea el lugar y/o forma de pago.

e) Con una contribución del trece por ciento (13%) a cargo del obligado al pago sobre toda suma que por concepto de honorarios perciban los abogados y procuradores.

El banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace realizará la retención de los aportes y contribuciones que fijan este inciso y el d),al hacer efectivas las órdenes de pago que se libren, de acuerdo a las constancias puestas por el Secretario del respectivo Juzgado. Los fondos retenidos serán depositados en la cuenta especial de la Caja. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace responderá de los descuentos y retenciones que no hiciere estando obligado a ello por disposición expresa de esta ley.

f) Cuando los honorarios se devenguen en gestiones iniciadas en la provincia por ante organismos administrativos nacionales y tramitadas parcialmente fuera del territorio de la provincia, los mismos generarán aportes reducidos en un cincuenta por ciento (50%).

g) Con el importe de las multas que impongan las autoridades de la Caja y con las donaciones y legados que se hagan a la misma.

h) Con los intereses y beneficios procedentes de la inversión de los bienes de la Caja.

i) Con el dinero que exista en las cuentas judiciales -excluidas las Usuras Pupilares- de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace y que estuvieren inmovilizadas durante diez años.

El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace acreditará dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina a la Caja.

La Caja está obligada a restituir de inmediato a aquellos importes que por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden judicial.

El Banco debitará en estos casos, de la cuenta especial de la Caja, los importes que correspondan pagarse.

ARTÍCULO 4° Bis (Incorporado por el artículo 2° de la Ley 11.790).- El Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, no pagarán ni el aporte ni la contribución establecidos en los incisos d) y e) del artículo precedente, por la actuación de los abogados y procuradores que los representen o patrocinen.

Por cada afiliado que los haya representado o patrocinado en el año en causa judicial, el Estado Provincial y los entes referidos, pagarán única y anualmente a la Caja una suma equivalente al importe faltante para integrar el aporte previsto en el inciso a) del artículo 42.

El pago referido en el párrafo precedente se efectivizará por período vencido, cada mes de junio.

ARTÍCULO 5°.- Exceptuase a los profesionales de la obligación de efectuar el aporte y la contribución establecidos en los incisos d) y e) del Artículo 4° en los siguientes casos:

a) Cuando el profesional sea el obligado al pago de sus honorarios en causa propia o actúe por derecho propio.

b) Cuando el obligado al pago de sus honorarios sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del titular de los mismos.

ARTÍCULO 6°.- El aporte correspondiente a honorarios extrajudiciales deberá ser depositado por los profesionales dentro del término de cinco días de haberlos percibido, bajo la pena prevista en el artículo 62°.

ARTÍCULO 7°.- Los jueces no darán curso a ninguna causa que requiera intervención profesional, ni podrán dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, sustituir inhibiciones generales o cautelares sobre bienes registrables por medidas precautorias sobre bienes no registrables, disponer la inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier documento, mientras no conste el cumplimiento de las exigencias del artículo 4° incisos a), d) y e). En todas las causas y fueros, los magistrados están obligados a regular honorarios, aún de oficio, con noticia a la Caja.

ARTÍCULO 8°.- El aporte mínimo obligatorio será el que resulte de la aplicación de la tasa de aportes que el Directorio determine anualmente, sobre la base de la relación de activos y pasivos y demás elementos técnicos pertinentes a tal fin, del haber de la jubilación ordinaria mínima que la Caja abone a abogados y procuradores, el cual si no fuere cubierto con aportes derivados de actuación profesional judicial o extrajudicial, deberá integrarse con fondos del propio peculio del afiliado.

La fijación de la periodicidad de la integración de los mínimos de aportes obligatorios será facultad del Directorio.

El aporte previsto en el artículo 4° inc. a) se computará a los fines de la integración del mínimo obligatorio.

Cuando no se cubriese el aporte mínimo, la Caja deberá intimar al afiliado en la forma y plazos que fije el Directorio para que ingrese el importe adecuado. Si no lo abonare en dicho plazo, la Caja deberá promover las acciones previstas en el artículo 13 para su cobro. En ambos casos, siempre que el costo operativo lo justificara.

ARTÍCULO 9° (Texto modificado por la Ley 12.310).- Los nuevos afiliados de la Caja se encuentran exentos de integrar, con fondos del propio peculio, los mínimos de aportes anuales correspondientes a los tres primeros años de afiliación, contados a partir de la fecha de la primera inscripción en la matrícula en la Provincia.

Los afiliados podrán completar los mínimos de aportes referidos con fondos propios de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago, con más los recargos correspondientes, dentro del plazo de cinco años de dicha matriculación.

Si no los abonare en el término precitado, no se computarán los períodos respectivos a los fines de la obtención de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley, quedando a beneficio de la Caja, los aportes que correspondan al año que no se compute.

La intimación de pago a que se refiere el artículo anterior será plenamente eficaz y producirá todos sus efectos cuando fuere dirigida al domicilio legal constituido en la solicitud de afiliación o en el denunciado con posterioridad en forma fehaciente, aun cuando la misma fuere devuelta por las oficinas de correos por causa no imputable a la Caja. Dicha eficacia no será enervada por las notificaciones, intimaciones o comunicaciones de cualquier otra naturaleza que la Caja dirija al afiliado a cualquier otro domicilio, por motivos ajenos a la intimación a que se refiere el artículo precedente.

ARTÍCULO 10° (Texto modificado por la Ley 12.310).- Los aportes mínimos anuales obligatorios o los saldos de los mismos, que no fueren pagados dentro del término por el cual hayan sido intimados, se abonarán de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago.

ARTÍCULO 11°.- A los fines del cómputo de aportes para la integración de los mínimos establecidos en el artículo 8°, se procederá conforme a las pautas que se consignan a continuación:

a) Se sumarán mensualmente los aportes y contribuciones previstos en los incisos a), d) y e) del artículo 4° de esta ley y se determinará el porcentaje que el importe resultante represente en relación al haber jubilatorio mínimo que la Caja abone en dicho mes.

b) Para cubrir el mínimo correspondiente a los períodos, la suma de los porcentuales mensuales que los integran no podrán ser inferior al porcentaje exigido para cada uno de aquellos.

c) El eventual porcentaje faltante para cubrir el mínimo del período respectivo, se aplicará sobre el importe de la jubilación ordinaria mínima del último mes del período que establezca el Directorio de conformidad a lo dispuesto en el segundo apartado del art. 8, la suma que así se determine, constituirá el importe a cuyo pago será intimado el afiliado.

ARTÍCULO 12°.- Los abogados y procuradores excluidos del ejercicio de la abogacía o la procuración por la Ley Orgánica de Tribunales, pagarán igualmente los aportes y contribuciones que establecen los incisos a), b), d) y e) del artículo 4°, aunque no generen derecho al cómputo por no cubrir el mínimo.

ARTÍCULO 13°.- La Caja tiene acción para perseguir el cobro de los aportes y contribuciones de los obligados a su pago y para subrogarse en los derechos del profesional contra el cliente o condenado en costas por la parte de honorarios que debe abonar en virtud de esta ley.

Igual acción tiene el profesional contra su mandante y/o el vencido en costas.

ARTÍCULO 14° (Texto modificado por Ley 11.790).- Para los juicios que inicie la Caja por cobro de mínimos de aportes, contribuciones, multas, intereses, de cualquier otra obligación impuesta por la presente ley, su reglamentación o reglamentos especiales y de cualquier otra suma adeudada a la caja cualquiera fuera su concepto, procederá la vía de apremio y será título suficiente para la ejecución, el certificado, liquidación de deuda o cualquier otro documento expedido por la Caja.

Al cobro judicial del aporte y contribución previstos en los incisos d) y e) del artículo 4 se le imprimirá el trámite establecido en el apartado anterior o el prescripto por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para el juicio de apremio.

Salvo la exención dispuesta en el artículo 4 bis, la eximición de la obligación de pago de honorarios de los abogados y procuradores que desempeñaran actividad profesional en relación de dependencia con entes oficiales, con personas privadas o entidades de cualquier naturaleza, a favor de éstos, no implicará la exención de la obligación de efectuar los aportes y contribuciones previstas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 4 cuyo cobro podrá ser ejecutado por el profesional interesado o por la Caja contra el obligado al pago de dichos conceptos.

La Caja y los profesionales que la representen estarán exentos de todo impuesto, tasa, estampilla, contribución y demás gravámenes, cualquiera sea su carácter o naturaleza en todas las causas que promovieran o en las que tomaren intervención, vinculadas con el ejercicio de funciones, obligaciones y derechos emergentes de la presente ley, como de las reglamentaciones dictadas o a dictarse.

ARTÍCULO 15°.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta ley, serán de exclusiva propiedad de la Caja y con ellos se atenderán el pago de las prestaciones y los gastos de administración de la misma y demás actos a los que refiere el artículo 24° bajo la responsabilidad personal de los integrantes del Directorio, que se hará efectiva en sus bienes.

ARTÍCULO 16°.- La Caja debe mantener un nivel de reservas no inferior al monto equivalente a diez meses de egresos totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales debidamente fundadas, revisables periódicamente por el Directorio sobre la base de cálculos técnicos y actuariales.

De la Administración

ARTÍCULO 17°.- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por seis miembros, cuatro elegidos entre los afiliados activos y dos entre los jubilados.

ARTÍCULO 18° (Texto modificado por Ley 11.643).- Dos de los miembros del Directorio serán elegidos de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona compuesta por las circunscripciones judiciales uno, cuatro y cinco de la Provincia; otros dos de los miembros serán elegidos de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona compuesta por las circunscripciones judiciales números dos y tres de la Provincia.

Los Directores representantes de los jubilados serán elegidos por éstos, uno por cada zona, de los padrones confeccionados de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior.

Conjuntamente con cada director titular será elegido un director suplente, que podrá asistir a las sesiones con voz y sin voto.

A partir de la presente ley los directores durarán en sus funciones cuatro años pudiendo ser reelectos en forma continua por una sola vez; y se renovarán en sus cargos por mitades en forma coincidente con las elecciones de la Sindicatura.

Los directores con mandato vigente a la fecha de promulgación de esta ley serán renovados de la siguiente forma: tres de ellos en ocasión de la primera elección de síndicos que se realice y los tres restantes en la subsiguiente elección; a razón de un activo por cada zona de la Provincia y un pasivo correspondiente a una de las zonas, todos ellos determinados por sorteo.

Para ser directorio titular o suplente de los activos se requiere, como mínimo, diez años de antiguedad como afiliado a la Caja en pleno derecho de su condición de tal, figurar en el padrón respectivo y tener su domicilio en la zona por la que pretende ser elegido.

ARTÍCULO 19°.- La elección de los directores se hará por votación directa y secreta de los activos y jubilados inscriptos en los padrones respectivos, entre los candidatos oficializados hasta treinta días corridos antes de la fecha del comicio. La oficialización deberá ser solicitada al Presidente de la Caja por nota suscripta por no menos de cincuenta electores activos y veinte por los jubilados.

ARTÍCULO 20°.- Las elecciones se efectuarán en el mes de junio durante el horario de 8 de 12,30 hs. en los lugares que designe el Directorio.

La convocatoria se hará conocer sesenta días corridos como mínimo antes de la fecha del comicio, mediante aviso en el Boletín Oficial y de otros medios de publicidad de amplia difusión en las respectivas zonas.

ARTÍCULO 21°.- La elección se hará por simple mayoría de sufragios por cada candidato y será válida cualquiera fuera el número de votantes.

El escrutinio se efectuará inmediatamente de finalizado el comicio. En el caso de ser oficializada una sola lista, en una o en otra zona, el Directorio la proclamará electa y no se realizará el acto eleccionario.

ARTÍCULO 22°.- En todo lo no previsto en forma expresa en la presente ley, con relación a la elección de Directores, se estará a la reglamentación que por resolución especial sancione el Directorio, quien, en última instancia y supletoriamente, aplicará la Ley Electoral Provincial.

ARTÍCULO 23°.- Los Directores tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil del mes de agosto. En la primera reunión de Directorio, éste designará de su seno al Presidente, Vicepresidente y Encargado de la Delegación Rosario que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. En la misma reunión se fijarán los días de sesión.

Para la elección de autoridades votan todos los miembros titulares del Directorio, requiriéndose un quórum mínimo de cinco directores.

En todas las demás resoluciones se necesitará la presencia de cuatro de sus miembros y ellas se adoptarán por simple mayoría de votos, definiendo la Presidencia en caso de empate, haciendo uso del doble voto.

Fracasada una sesión ordinaria por falta por falta de quórum, la Presidencia está facultada para convocar a una extraordinaria en un término no mayor de quince días corridos. Fracasada ésta, se procederá en los mismos términos a una nueva convocatoria, la que se llevará a cabo con los directores que asistieran, siendo válidas las resoluciones adoptadas por mayoría de los concurrentes.

ARTÍCULO 24°.- El Directorio es la autoridad superior y representativa de la Caja, tiene a su cargo la aplicación de la presente ley y el cumplimiento de sus finalidades.

Son sus atribuciones y deberes:

a) Aplicar la ley, resolviendo los casos no previstos en todas las cuestiones que se originaren por su interpretación y la de sus reglamentaciones.

b) Recaudar en la forma que dispone la presente ley y demás normas que por vía reglamentaria se establezcan; los aportes, contribuciones, rentas y demás recursos de la Caja;

c) Determinar la inversión de los fondos de acuerdo a la presente ley y su reglamentación. Con los fondos disponibles podrá adquirir bienes muebles o inmuebles o construirlos, realizar inversiones financieras en títulos y valores de la renta pública, y operaciones en instituciones bancarias oficiales o privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que operen en la Provincia;

d) Conceder o denegar las prestaciones y beneficios previstos en esta ley;

e) Disponer la creación de Delegaciones, Filiales y/o agencias de la Caja, en otras zonas de la Provincia;

f) Aprobar la Memoria y Balance Anual, previa intervención de la Sindicatura;

g) Designar por concurso y remover empleados, fijando sus remuneraciones y aplicar sanciones, las que podrán ser apercibimientos, multas, suspensiones y las que establezca la presente ley y su reglamentación;

h) Dictar y reformar su reglamento interno;

i) Celebrar convenios de reciprocidad con otras Cajas y Organismos previsionales creados por ley, previo reconocimiento de la Sindicatura;

j) Modificar los haberes de las prestaciones o beneficios, otorgar bonificaciones transitorias de carácter general, atendiendo en cada oportunidad a la seguridad y estabilidad de la situación económica financiera de la Caja, con conocimiento de la Sindicatura;

k) En casos excepcionales disponer moratorias de aportes y contribuciones y sancionar su reglamentación;

l) Confeccionar el presupuesto anual. Fijar los gastos de administración, los que no podrán exceder del trece por ciento (13%) de los ingresos anuales;

m) Excluir de su seno a cualquiera de sus miembros que sin causa justificada faltare a dos sesiones consecutivas o tres alternadas, por cada ejercicio anual.

ARTÍCULO 25°.- En caso de vacancia de algún cargo titular que no se pudiere cubrir conforme a esta ley, el Directorio deberá disponer se convoque a comicios extraordinarios para todos los cargos titulares y suplentes vacantes, siempre que para el vencimiento del mandato faltaren seis o más meses y en tanto y en cuanto el Directorio no tenga quórum para seguir sesionando. Los electos completarán el período.

ARTÍCULO 26°.- En caso de renuncia, fallecimiento o ausencia temporaria o definitiva de su titular, el suplente elegido con el mismo lo reemplazará con sus mismos deberes y atribuciones, siendo obligación del titular la notificación de su ausencia a su suplente, a los efectos del reemplazo.

ARTÍCULO 27°.- El presidente del Directorio representa a la Caja en todos sus actos y preside sus sesiones de acuerdo con el reglamento interno. Tiene además las obligaciones y facultades siguientes:

a) Ejecutar las decisiones del Directorio;

b) Vigilar el cumplimiento de la ley y disposiciones reglamentarias;

c) Es Jefe administrativo del personal, pudiendo otorgar licencias extraordinarias de hasta ocho días en casos debidamente justificados y aplicar medidas disciplinarias desde apercibimiento hasta suspensión por quince días, sin goce de sueldo, con cargo de dar cuenta al Directorio;

d) Puede estar en juicio en representación de la Caja;

e) Con autorización y facultades que determine el Directorio, otorgar poderes especiales o generales y revocarlos;

f) Presentar anualmente al Directorio la Memoria y Balance del ejercicio económico fenecido el 30 de junio, dentro de los noventa días corridos de esta fecha.

g) Convocar al Directorio a sesión extraordinaria, por sí o cuando lo soliciten dos (2) directores, como mínimo, en todos los casos con expresión de causa;

h) Las demás funciones y facultades que fijen esta ley y el reglamento interno.

ARTÍCULO 28°.- En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o cualquier otro impedimento del Presidente, el Vicepresidente ejercerá la Presidencia con las mismas facultades que el titular. El reemplazo por fallecimiento o renuncia durará hasta la terminación del período.

ARTÍCULO 29°.- El Director encargado de la Delegación Rosario ejerce todas las funciones que le asigna el Reglamento Interno, elaborado por el Directorio.

ARTÍCULO 30°.- Son facultades y deberes de los directores titulares:

a) Asistir a las sesiones y cooperar en el cumplimiento de los fines sociales de la Institución;

b) Controlar las actividades de la Caja y del personal administrativo;

c) Fiscalizar la marcha de la Institución, pudiendo examinar los libros y documentos, estados de cuenta, órdenes de pago, comprobantes y toda otra documentación y llevar al Directorio las sugerencias que estimen convenientes;

d) Presentar y fundar proyectos e iniciativas;

e) Inspeccionar toda institución u organismo, cualquiera sea su naturaleza jurídica, donde se ejerza actividad profesional con percepción de honorarios, al solo efecto de verificar el cumplimiento de esta ley, debiendo informar de su gestión al Directorio.

f) Las demás funciones que fije esta ley, el Directorio o el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 31° (Texto modificado por Ley 13.553).- Los miembros titulares del Directorio tendrán la remuneración que se fije en el presupuesto respectivo. Los suplentes percibirán remuneración cuando ejerzan efectivamente la función de Director Titular o cuando realicen tareas ordenadas por el Directorio.

ARTÍCULO 32°.- La administración de la Caja será fiscalizada por una Sindicatura compuesta de: un Síndico Titular que será elegido de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona compuesta por las circunscripciones judiciales números uno, cuatro y cinco, un Síndico Titular que será elegido de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona compuesta por las circunscripciones judiciales números dos y tres. Un Síndico Titular que será designado por el Poder Ejecutivo.

Conjuntamente con cada Síndico Titular se elegirá un Síndico Suplente que reemplazará al Titular en caso de vacancia o fallecimiento.

ARTÍCULO 33°.- Los Síndicos elegidos por los afiliados activos durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelectos en forma continua por una sola vez, observándose en lo pertinente el procedimiento previsto por esta ley para la elección de los Directores.

ARTÍCULO 34°.- La Sindicatura tendrá las siguientes facultades:

a) Examinar comprobantes, bienes y valores y sus respectivas registraciones.

b) Informar sobre la Memoria, Estados Contables y Ejecución del Presupuesto, formulando las observaciones pertinentes.

c) Las demás atribuciones que establezca la reglamentación de la presente ley.

Las conclusiones deberán ser suscriptas por dos de sus miembros como mínimo.

ARTÍCULO 35°.- Para ser miembro de la Sindicatura se requieren diez años de ejercicio profesional computables a los fines de la obtención del beneficio jubilatorio.

De las prestaciones

ARTÍCULO 36° (Texto modificado por Ley 11.643).- Establécense los siguientes beneficios:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión;

e) Subsidio por sepelio.

f) Subsidio por incapacidad total temporal;

g) Préstamos a afiliados activos y pasivos, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del total de las disponibilidades al cierre de cada ejercicio, por los montos y con las condiciones y requisitos que fije la reglamentación especial que dicte el Directorio.

La enumeración de prestaciones precedente reviste carácter taxativo.

ARTÍCULO 37°.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha de solicitud del beneficio para las jubilaciones que reúnan los requisitos para su otorgamiento y a la muerte del causante para las pensiones.

ARTÍCULO 37° Bis (Texto incorporado por la Ley 12.310).- Para poder acceder a las prestaciones que acuerda la presente ley, es condición necesaria no adeudar suma alguna a la Caja a la fecha de solicitud y haber dado cumplimiento a los requisitos respectivos. No habrá derecho al cobro de haberes por períodos previos a la fecha de cancelación de toda deuda con la Caja.

ARTÍCULO 38°.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;

c) Son embargables solamente en la proporción de ley con excepción de las cuotas por alimentos y litis expensas.

d) Están sujetas a las deducciones provenientes de créditos en favor de la Caja, las que no podrán superar el veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 39° (Texto modificado por la Ley 11.643).- Las prestaciones y beneficios derivados de la presente ley son compatibles con los provenientes de otros regímenes, cualquiera fuera su naturaleza, sin perjuicio de los que establezcan los convenios de reciprocidad.

Hasta tanto se sanciones nuevas normas reguladoras de la reciprocidad jubilatoria para las Cajas de Profesionales Universitarios del país, los afiliados podrán optar por la aplicación del convenio vigente, aún en el supuesto de reunir los requisitos y condiciones para acceder a la jubilación ordinaria por ante esta Caja.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con el goce de cualquier otro beneficio, salvo cuando la totalidad de los servicios reconocidos por este régimen no genere un reajuste del haber en el otro régimen.

ARTÍCULO 39° Bis (Texto incorporado por la Ley 12.310).- Será considerado aportante regular a los fines del otorgamiento de la jubilación por invalidez, de la pensión y del subsidio por incapacidad total temporal, el afiliado que hubiere integrado:

a) Los aportes mínimos anuales por un número de años igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de todos los años con afiliación a la Caja, y

b) El mínimo anual de aportes correspondiente al año del inicio de la incapacidad o del fallecimiento, o al de alguno de los tres años inmediatos anteriores al mismo.

Será también considerado aportante regular el afiliado que acredite el mínimo de años de afiliación con aportes exigido como requisito de la jubilación ordinaria.

Para ser computados a los fines del cumplimiento de las exigencias del presente artículo, los aportes deberán haberse integrado en su totalidad, con los eventuales accesorios por falta de pago en término, con anterioridad a la fecha de inicio de la incapacidad o del fallecimiento.

En todos los casos en que haya derecho a la jubilación por invalidez, a la pensión o al subsidio por incapacidad total temporal, para poder acceder a las prestaciones deberá cancelarse toda deuda con la Caja de acuerdo a lo previsto por el artículo 37° bis.

El Directorio establecerá por reglamento las condiciones de aplicación del presente artículo y las exigencias que regirán para los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de afiliación a la Caja.

REGLAMENTACION DEL ART. 39 BIS DE LA LEY 10.727 -Acta de Directorio 835 de fecha 24 de noviembre de 2008-  ART.1) Anualmente se hará saber a los afiliados, si el Directorio lo considera necesario, el monto de los aportes correspondientes al año o fracción del año inmediatamente anterior a aquel en el que se practique la notificación y el porcentaje que debería integrar a los fines de su cobertura, con transcripción de los artículos 9 y 39 Bis de la Ley 10.727.  ART.2) Al solo y único efecto de la consideración de solicitudes de jubilación por invalidez, de subsidio por incapacidad total temporal o de pensión, serán reputados como aportantes regulares los profesionales que fallecieran o se invalidaran dentro de los 3 primeros años de la primera inscripción en la matrícula habilitante para el ejercicio profesional y la mantuvieran vigente a la fecha en que se produjera el hecho generador del beneficio.  ART.3) Al mismo efecto y en el caso de que el hecho generador del beneficio se produjera dentro de los cinco primeros años calendarios completos posteriores a la afiliación, será considerado aportante regular, el profesional que tuviera cubierto un año de aportes.

ARTÍCULO 40°.- La notificación del otorgamiento de las jubilaciones producirá automáticamente la cancelación de la inscripción de la matrícula, salvo petición en contrario del interesado para las previstas en los incisos a) y b) del art. 36°, en cuyo caso no comenzarán a abonarse los haberes hasta la efectivización de la referida cancelación.

A sus efectos, el Directorio comunicará a quienes corresponda las jubilaciones acordadas.

Hechos efectivos los referidos beneficios jubilatorios, queda prohibido a sus titulares todo ejercicio profesional posterior.

Los titulares de jubilación en suspenso tendrán la obligación de efectuar los aportes establecidos en el artículo 4°, inc. d) y e), pero estarán exentos de la obligación de cubrir los mínimos legales.

ARTÍCULO 41°.- Se considerará que violan la prohibición precedente los jubilados que concurran a los Tribunales, interesándose en asuntos que no son propios o colaboren con estudios jurídicos o asesoren jurídicamente a entidades públicas o privadas o evacuen consultas en forma habitual.

Comprobada la actuación profesional de un jubilado, el Directorio lo suspenderá en la percepción del beneficio.

ARTÍCULO 42°.- El haber de las prestaciones por jubilación ordinaria, por edad avanzada y por invalidez que abone la Caja, se bonificará en función de los aportes realizados y de la siguiente forma:

a) El afiliado que acreditare, durante los mejores quince años, aportes que en cada año computable superen en un ciento por ciento (100%) del mínimo exigido en el año respectivo, tendrá derecho a un incremento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el haber mínimo o básico mensual de la jubilación ordinaria vigente.

b) El afiliado que acreditare, durante los mejores quince años, aportes que en cada año computable superen en un doscientos por ciento (200%) del mínimo exigido en el año respectivo, tendrá derecho a un incremento de hasta el ciento por ciento (100%) sobre el haber mínimo o básico mensual de la jubilación ordinaria vigente.

c) El afiliado que acreditare, durante los mejores quince años, aportes que en cada año computable superen en un cuatrocientos por ciento (400%) del mínimo exigido en el año respectivo, tendrá derecho a un incremento de hasta el doscientos por ciento (200%) sobre el haber mínimo o básico mensual de la jubilación ordinaria vigente.

A los efectos de lo normado precedentemente, los faltantes de aportes de un período sólo podrán compensarse con los excedentes de otro u otros anteriores, cuando todos estén comprendidos en un mismo año calendario, pero no entre faltantes y excedentes de períodos correspondientes a años calendarios distintos.

En los períodos anteriores a 1985, a los efectos de la determinación del haber definitivo por aplicación de las categorías establecidas precedentemente, el mínimo de aportes exigido para cada año computable será del ciento cincuenta por ciento (150%) del monto de la jubilación ordinaria vigente en el mes de diciembre del año respectivo.

ARTÍCULO 42° Bis (Incorporado por el art. 4° de la Ley 11.790).- Los abogados y procuradores, con relación de dependencia o convencional de cualquier naturaleza con el estado provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea su forma jurídica, computarán como aportes válidos para obtener los beneficios previsionales de la Caja los siguientes:

a) Para la obtención de la prestación previsional mínima: los derivados de su actuación privada, judicial o extrajudicial, aquellos que les efectuaren las contrapartes, y la proporción necesaria para cubrir el mínimo anual obligatorio establecido en el artículo 8 que aportare el Estado o los entes referidos por aplicación del artículo 4 Bis;

b) Para la obtención de prestaciones previsionales bonificadas (Artículo 42): los derivados de su actuación privada, judicial o extrajudicial, aquellos que les efectuaren las contrapartes y los que integrare con fondos de su propio peculio.

ARTÍCULO 43° (Texto modificado por Ley 11.790).- Los aportes necesarios para la obtención de prestaciones bonificadas del Artículo 42 podrán ser cubiertos con los derivados del ejercicio efectivo en actuaciones judiciales o extrajudiciales, o del propio peculio del afiliado, siempre que fueren realizados dentro de cada año calendario.

ARTÍCULO 44°.- El haber de la prestación por pensión será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la jubilación que percibía o le hubiera correspondido percibir al causante.

La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará en un cinco por ciento del haber jubilatorio del causante, no pudiendo exceder el ciento por ciento de la prestación total.

Jubilación Ordinaria

ARTÍCULO 45° (Texto modificado por Ley 11.643).- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido sesenta (60) a los de edad.

b) Acrediten treinta (30) años de servicios y afiliación con aportes.

El Directorio podrá elevar la edad exigible para el otorgamiento de la jubilación ordinaria hasta un máximo de sesenta y cinco (65) años, en forma progresiva, cuando la situación económico-financiera de la Caja lo hiciera necesario, conforme al dictamen de estudios actuariales.

(Texto modificado por Acta del Directorio N° 821 de fecha 22 de octubre de 2.007) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria:

a) Los afiliados que al 31 de diciembre de 2007 tengan de cincuenta (50) a sesenta (60) años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los sesenta (60) años de edad, si reunieran los restantes recaudos legales exigibles;

b) Los afiliados que al 31 de diciembre de 2007 tengan de cuarenta y cinco (45) a cuarenta y nueve (49) años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los sesenta y un (61) años de edad, si reunieran los restantes recaudos legales exigibles;

c) Los afiliados que al 31 de diciembre de 2007 tengan de cuarenta (40) a cuarenta y cuatro (44) años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los sesenta y dos (62) años de edad, si reunieran los restantes recaudos legales exigibles;

d) Los afiliados que al 31 de diciembre de 2007 tengan de treinta y cinco (35) a treinta y nueve (39) años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los sesenta y tres (63) años de edad, si reunieran los restantes recaudos legales exigibles;

e) Los afiliados que al 31 de diciembre de 2007 tengan de treinta (30) a treinta y cuatro (34) años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los sesenta y cuatro (64) años de edad, si reunieran los restantes recaudos legales exigibles;

f) Los afiliados que al 31 de diciembre de 2007 tuvieran menos de treinta (30) años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los sesenta y cinco (65) años de edad, si reunieran los restantes recaudos legales exigibles.

Jubilación por Edad Avanzada

ARTÍCULO 46°.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.

b) Acrediten como mínimo quince (15) años de ejercicio profesional en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, de los cuales, por lo menos diez (10) deben corresponder al período inmediato anterior a la cancelación de la matrícula.

ARTÍCULO 47°.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que le pudiera corresponder por aplicación del artículo 42°, con más una bonificación de tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) por cada año completo de servicios con aportes que exceda de quince años.

Jubilación por Invalidez

ARTÍCULO 48° (Texto modificado por la Ley 12.310).- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, salvo lo previsto en el artículo siguiente, cualquiera fuere la edad y antigüedad en el servicio, los afiliados aportantes regulares que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de su profesión, siempre que la incapacidad tuviere su inicio o se hubiere producido con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considerará total.

Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.

Los dictámenes que emitan las juntas médicas que se constituyan a los fines de la determinación de la invalidez, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada como total y permanente.

ARTÍCULO 49°.- No podrán acogerse a la jubilación por invalidez, ni dejar derecho a pensión, quienes se encuentran gozando o con derecho a gozar de beneficio previsional en otro régimen, y no contaren con diez años como mínimo de afiliación con aportes, de los cuales cinco deben ser continuos e inmediatamente anteriores a la declaración de incapacidad.

ARTÍCULO 50°.- La apreciación de la invalidez se efectuará por la Caja, previo dictamen técnico, mediante el procedimiento que arbitre la reglamentación y hasta tanto ésta se dicte, el que determine el Directorio en cada caso. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales.

ARTÍCULO 51°.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años.

ARTÍCULO 52°.- Las solicitudes de jubilación por invalidez deberán ser resueltas dentro del término perentorio de sesenta (60) días, corridos, en un todo de conformidad con lo que establezca la Reglamentación o, en su defecto, la resolución especial que dicte el Directorio.

De la Pensión

ARTÍCULO 53° (Texto modificado por la Ley 12.310).- En caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubilación o del afiliado activo aportante regular, gozarán de pensión las siguientes personas:

1) La viuda o el viudo.

Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiese descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados con derecho en vida o reservado el derecho en juicio o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

a) El o la cónyuge divorciada respecto de quien, el o la causante estuviera contribuyendo al pago de los alimentos o con derecho al goce de los mismos, reconocido por resolución judicial, por partes iguales con conviviente y/o cónyuge supérstite.

b) Los hijos solteros, hasta los dieciocho (18) años de edad;

c) Los nietos solteros huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.

2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, la divorciada o divorciado, en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los inc. 1) al 4).

ARTÍCULO 54° (Texto modificado por la Ley 12.310).- Los límites de edad fijados por el inciso 1), puntos b) y c) del artículo 53°, no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad relevado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.

ARTÍCULO 55°.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el art. 53, para los hijos nietos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

En esos casos la pensión se pagará hasta los veintiséis (26) años de edad, salvo que los estudios hayan finalizado antes.

ARTÍCULO 56°.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente, si concurren hijos o nietos del causante en las condiciones del artículo 53, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.

A falta de hijos o nietos, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 57°.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a pensión enumerados en el art. 53° que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular.

Del subsidio por sepelio

ARTÍCULO 58°.- A quien acredite haber tenido a su cargo los gastos de sepelio de un afiliado beneficiario o jubilado que fallezca, se le otorgará un subsidio hasta cubrir los mismos con un máximo de tres haberes de la jubilación ordinaria mínima o básica vigente a la fecha del fallecimiento.

Ante cualquier contingencia, la Caja tomará a su cargo los gastos de sepelio hasta el límite anteriormente establecido.

Del Subsidio por incapacidad total temporal

ARTÍCULO 58° Bis (Incorporado por el artículo 2° de la Ley 11.643 y modificado por la Ley 12.310).- Tendrán derecho al subsidio por incapacidad temporal, los afiliados aportantes regulares que, cualquiera fuera la edad y antigüedad en el ejercicio de la profesión, se incapaciten en forma total para el desempeño de la actividad por un lapso no inferior a noventa (90) días corridos.

A tales efectos serán exigibles los recaudos establecidos para la jubilación por invalidez en cuanto resulten de aplicación y conforme a la reglamentación que dicte el Directorio de la Caja.

El plazo máximo de goce del beneficio no podrá exceder de seis meses, contados a partir del nonagésimo primer día de producida la invalidez.

El importe del subsidio será de un ochenta por ciento (80%) de la jubilación ordinaria que le pudiera corresponder al peticionante.

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 59°.- La Caja tendrá su sede en la Capital de la Provincia y una delegación permanente en Rosario; además, el Directorio podrá establecer delegaciones o agencias en otras localidades.

ARTÍCULO 60°.- Las rentas, intereses y bienes que obtuviere por cualquier título y los actos que otorgare la Caja, están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cualquier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal.

ARTÍCULO 61°.- Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de la provincia, están obligados a suministrar a esta Caja todas las informaciones que se les soliciten a los fines de esta ley y a acatar sus resoluciones bajo pena de multa de hasta diez veces el importe de la jubilación ordinaria mínima vigente al momento de la aplicación de la sanción, de conformidad con lo que disponga la Reglamentación.

Igual obligación incumbe a los beneficiarios y su incumplimiento autoriza al Directorio a aplicar igual multa que la mencionada en el apartado anterior y/o suspender el derecho a la percepción de los haberes por hasta sesenta días. La reincidencia duplicará la sanción.

Queda facultado el Directorio para solicitar la suspensión de la matrícula de todo abogado o procurador cuando compruebe que ha eludido el pago de los aportes o el cumplimiento de toda otra carga u obligación que le imponga la presente ley o realizado maniobras dolosas para disminuir su aporte.

ARTÍCULO 62°.- Los magistrados, secretarios y funcionarios de instituciones u organismos nacionales, provinciales o municipales serán responsables, al igual que los afiliados, por las contribuciones, aportes o cargas impuestas por esta ley, que no se hubieren efectuado como consecuencia de no haber exigido, controlado u observado su estricto cumplimiento.

ARTÍCULO 63° (Texto modificado por Ley 13.553).- Las resoluciones que dicte el Directorio serán recurribles. Los interesados disconformes podrán solicitar su reconsideración dentro del término de veinte (20) días de notificados. Rechazada la revocatoria, podrán los interesados promover acción judicial dentro de los sesenta (60) días corridos de notificada la resolución respectiva, siendo exclusivamente competentes los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de las ciudades de Santa Fe y Rosario, según corresponda por el domicilio del recurrente. Si transcurrieren sesenta (60) días desde la fecha en que el recurso pasare a resolución de los directorios sin que la Caja se expidiere, se tendrá el mismo por denegado. En todo cuanto no esté previsto en esta ley en materia de procedimientos, será de aplicación la ley N° 11330 o la ley que a futuro resultare aplicable en dicho fuero, y supletoriamente el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 64°.- A los fines del cómputo de los plazos establecidos en esta ley, se considerarán solamente los días hábiles judiciales, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 65°.- Los abogados y procuradores interesados están obligados a pedir regulación de honorarios en los juicios que tramiten, y en los casos previstos en el siguiente artículo, bajo pena de la multa contemplada en el artículo 61° de esta ley.

ARTÍCULO 66°.- La Caja por intermedio del Presidente, de los Directores, de los Inspectores y de los apoderados, está facultada para pedir regulación de honorarios, a fin de percibir los porcentajes que fija la presente ley, en los casos siguientes:

a) En todos los juicios, luego de transcurridos los términos para la perención.

b) En los juicios sucesorios, al aprobarse las operaciones de inventario, avalúos y particiones, o cuando con declaratoria de herederos se dé por terminado el procedimiento o se ordene la inscripción del dominio.

c) En todos los casos en que se hubieren dictado resoluciones y no se hubieren regulado honorarios.

d) Siempre que se crea fundadamente que las partes no tienen interés en continuar la tramitación.

Disposiciones transitorias (Texto incorporado por la Ley 12.310)

Los afiliados que hasta la entrada en vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago de los mínimos de aportes anuales correspondientes a los períodos 1992 a 2004, podrán optar, por ésta única vez por el pago del o de los años respectivos a los fines de la obtención de los beneficios de la presente ley o por la pérdida de dicho cómputo en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado y los derechos de la Caja.

La opción deberá efectuarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados.

La falta de pago de dichos mínimos de aportes anuales en el plazo establecido también se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraran vigentes convenios de pago -judiciales o extrajudiciales- con plazos pendientes de vencimiento y mientras no se configurara causal de resolución de los mismos. Producida la resolución de dichos convenios, se considerará operada la pérdida del año o los años a los que refiera.

Los pagos parciales efectuados en convenios que comprendan más de un período anual, se imputarán a la cancelación del o de los más antiguos que alcancen a cubrirse.

En todos los casos quedarán para la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe los aportes efectuados que correspondan a los años que no se computen.

En los juicios promovidos por la Caja para el cobro de los aportes de los años contemplados en el primer párrafo de este artículo, se dará por extinguida la acción cualquiera sea su estado procesal y las costas serán a cargo de los demandados y los honorarios de los apoderados de la actora no podrán exceder del cinco por ciento (5 %) respecto de la cuantía del juicio.

La presente normativa no contempla los aportes y contribuciones previstos en el artículo 4 inciso d) y e) de la Ley 10.727.

ARTÍCULO 67° (Derogado por la Ley 12.310).-

ARTÍCULO 68° (Derogado por la Ley 12.310).-

ARTÍCULO 69° (Derogado por la Ley 12.310).-

ARTÍCULO 70° (Derogado por la Ley 12.310).-

ARTÍCULO 71°.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 72°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintiún días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

 

ENRIQUE MANUEL ESTEVEZ
Presidente
Cámara de Diputados

Dr. AUGUSTO A. FISCHER
Senador Provincial
Presidente Provisional
Cámara de Senadores

DANIEL ALEART
Subsecretario
Cámara de Diputados

Dr. RICARDO J. A. PRÍNCIPE
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores

DECRETO N° 5798

SANTA FE, Diciembre 2 de 1991

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 10.727 efectuada por la H.Legislatura:

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

VICTOR F. REVIGLIO

RUFINO BERTRAN

La Ley N° 10.727 fue publicada en el Boletín Oficial del 19/12/1991.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 31 de la Ley N° 10727 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 31.- Los miembros titulares del Directorio tendrán la remuneración que se fije en el presupuesto respectivo. Los suplentes percibirán remuneración cuando ejerzan efectivamente la función de Director Titular o cuando realicen tareas ordenadas por el Directorio.”

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 63 de la Ley N° 10727 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 63.- Las resoluciones que dicte el Directorio serán recurribles. Los interesados disconformes podrán solicitar su reconsideración dentro del término de veinte (20) días de notificados. Rechazada la revocatoria, podrán los interesados promover acción judicial dentro de los sesenta (60) días corridos de notificada la resolución respectiva, siendo exclusivamente competentes los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de las ciudades de Santa Fe y Rosario, según corresponda por el domicilio del recurrente. Si transcurrieren sesenta (60) días desde la fecha en que el recurso pasare a resolución de los directorios sin que la Caja se expidiere, se tendrá el mismo por denegado. En todo cuanto no esté previsto en esta ley en materia de procedimientos, será de aplicación la ley N° 11330 o la ley que a futuro resultare aplicable en dicho fuero, y supletoriamente el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe.”

ARTÍCULO 3.- Disposición Transitoria. Los afiliados que hasta la entrada en vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago de los mínimos de aportes anuales correspondientes a los períodos 2005 a 2015, podrán optar, por esta única vez, por el pago del o de los años respectivos a los fines de la obtención de los beneficios de la presente ley, o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado y los derechos de la Caja.

La opción deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados. La falta de pago de dichos mínimos de aportes anuales en el plazo establecido, también se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren vigentes convenios de pago -judiciales o extrajudiciales- con plazos pendientes de vencimiento, y mientras no se configure causal de resolución de los mismo. Producida la resolución de dichos convenios, se considerará operada la pérdida del año o los años a los que refiera. Los pagos parciales efectuados en convenios que comprendan más de un período anual, se imputarán a la cancelación del o de los más antiguos que alcancen a cubrirse. En todos los casos quedarán para la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe los aportes efectuados que correspondan a los años que no se computen. En los juicios promovidos por la caja para el cobro de los aportes de los años contemplados en el primer párrafo de este artículo, se dará por extinguida la acción cualquiera sea su estado procesal, las costas serán a cargo de los demandados y los honorarios de los apoderados de la actora no podrán exceder el cinco por ciento (5%) respecto de la cuantía del juicio.

La presente normativa no contempla los aportes y contribuciones previstos en el artículo 4 incisos d) y e) de la ley N° 10727. Se facultará al Directorio para el dictado de las normas reglamentarias y la evaluación de los casos especiales.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

BOLETÍN OFICIAL DE FECHA 07/01/1999

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 31 de la Ley N° 10727 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 18: Dos de los miembros del Directorio serán elegidos de un padrón formados por los afiliados activos domiciliados en la zona computas por las circunscripciones judiciales uno, cuatro y cinco de la Provincia; otros dos de los miembros serán elegidos de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona computas por las circunscripciones judiciales números dos y tres de la Provincia.

Los Directores representantes de los jubilados serán elegidos por éstos uno por cada zona, de los padrones confeccionados de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior.

Conjuntamente con cada director titular será elegido un director suplente, que podrá asistir las sesiones con voz y sin voto.

A partir de la presente ley los directores durarán en sus funciones cuatro años pudiendo ser reelectos en forma continua por una sola vez; y se renovarán en sus cargos por mitades en forma coincidente con las elecciones de la Sindicatura.

Los Directores con mandato vigente a la fecha de promulgación de esta ley serán renovados de la siguiente forma: tres de ellos en ocasión de la primera elección de síndico que se realice y los tres restantes en la subsiguiente elección; a razón de un activo por cada zona de la Provincia y un pasivo correspondiente a una de las zonas, todos ellos determinados por sorteo.

Para ser director titular o suplente de los activos se requiere, como mínimo, diez años de antigüedad como afiliado a la Caja en Pleno derecho de su condición de tal, figurar en el padrón respectivo y tener su domicilio en la zona por la que pretende ser elegido.”

Artículo 36: Establéense los siguientes beneficios:

a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por edad avanzada;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión;
e) Subsidio por sepelio;
f) Subsidio por incapacidad total temporal;
g) Préstamos a afiliados activos y pasivos, hasta un máximo de diez por ciento (10%) del total de las disponibilidades al cierre de cada ejercicio, por los montos y con las condiciones y requisitos que fije la reglamentación especial que dicte el Directorio.

La enumeración de prestaciones precedente reviste carácter taxativo.”

Artículo 39: Las prestaciones y beneficios derivados de la presente ley son compatibles con los provenientes de otros regímenes, cualquiera fuera su naturaleza, sin perjuicio de los que establezcan los convenios de reciprocidad.

Hasta tanto se sancionen nuevas normas reguladoras de la reciprocidad jubilatoria para las Cajas de Profesionales Universitarios del país, los afiliados podrán optar por la aplicación del convenio vigente, aún en el supuesto de reunir los requisitos y condiciones para acceder a la jubilación ordinaria por ante esta Caja.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con el goce de cualquier otro beneficio, salvo cuando la totalidad de los servicios reconocidos por este régimen no genere un reajuste del haber en el otro régimen.”

Artículo 45: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
b) Acrediten treinta (30) años de servicios y afiliación con aporte.

El Directorio podrá elevar la edad exigible para el otorgamiento de la jubilación ordinaria hasta un máximo de sesenta y cinco (65) años, en forma progresiva, cuando la situación económica – financiera de la Caja lo hiciera necesario, conforme al dictamen de estudios actuariales.”

ARTÍCULO 2.- Agrégase como Subtítulo, y artículo 58 bis de la Ley N° 10727, el siguiente texto:

Del Subsidio por incapacidad total temporal

Artículo 58 bis: Tendrán derecho al subsidio por incapacidad temporal, los afiliados que, cualquiera fuera la edad y antigüedad en el ejercicio de la profesión, se incapaciten en forma total para el desempeño de la actividad por un lapso no inferior a noventa (90) días corridos.

A tales efectos serán exigibles los recaudos establecidos para la jubilación por invalidez en cuanto resulten de aplicación y conforme a la reglamentación que dicte el Directorios de la Caja.

El plazo máximo de goce de beneficio no podrá exceder de seis meses, contados a partir del nonagésimo primer día de producida la invalidez.”

ARTÍCULO 3.- Derógase todas las leyes y disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ana María Gurdulich
Vicepresidente 1°
Cámara de Diputados

Duilio O. Pignata
Vicepresidente 1° Provisional
Cámara de Senadores

C.P.N. Alberto Daniel Papini
Secretario
Cámara de Diputados

Dr. Roberto E. Campanella
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores

 

 

Santa Fe, 23 de diciembre de 1998.

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

Dr. Esteban Raúl Borgonovo
Subsecretario de Asuntos Legislativos
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto

BOLETÍN OFICIAL DE FECHA 11/09/2000

ARTÍCULO 1°. El Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, no pagarán honorarios por la actividad en juicio o trámites administrativos que en su interés, como representantes o patrocinantes, desarrollen abogados y procuradores con relación de dependencia, convencional de cualquier naturaleza u otra remunerada que mantenga con el Estado, salvo estipulación contractual en contrario.

ARTÍCULO 2°. Incorpórase el artículo 4 bis a la Ley N° 10.727, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 Bis.- El Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, no pagarán ni el aporte ni la contribución establecidos en los incisos d) y e) del artículo precedente, por la actuación de los abogados y procuradores que los representen o patrocinen.

Por cada afiliado que los haya representado o patrocinado en el año en causa judicial, el Estado Provincial y los entes referidos, pagarán única y anualmente a la Caja una suma equivalente al importe faltante para integrar el aporte previsto en el inciso a) del artículo 42.

El pago referido en el párrafo precedente se efectivizará por período vencido, cada mes de junio.”

ARTÍCULO 3°. Modifícase el artículo 14 de la ley N° 10.727, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14.- Para los juicios que inicie la Caja por cobro de mínimos de aportes, contribuciones, multas, intereses, de cualquier otra obligación impuesta por la presente ley, su reglamentación o reglamentos especiales y de cualquier otra suma adeudada a la caja cualquiera fuera su concepto, procederá la vía de apremio y será título suficiente para la ejecución, el certificado, liquidación de deuda o cualquier otro documento expedido por la Caja.

Al cobro judicial del aporte y contribución previstos en los incisos d) y e) del artículo 4 se le imprimirá el trámite establecido en el apartado anterior o el prescripto por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para el juicio de apremio.

Salvo la exención dispuesta en el artículo 4 bis, la eximición de la obligación de pago de honorarios de los abogados y procuradores que desempeñaran actividad profesional en relación de dependencia con entes oficiales, con personas privadas o entidades de cualquier naturaleza, a favor de éstos, no implicará la exención de la obligación de efectuar los aportes y contribuciones previstas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 4 cuyo cobro podrá ser ejecutado por el profesional interesado o por la Caja contra el obligado al pago de dichos conceptos.

La Caja y los profesionales que la representen estarán exentos de todo impuesto, tasa, estampilla, contribución y demás gravámenes, cualquiera sea su carácter o naturaleza en todas las causas que promovieran o en las que tomaren intervención, vinculadas con el ejercicio de funciones, obligaciones y derechos emergentes de la presente ley, como de las reglamentaciones dictadas o a dictarse.”

ARTÍCULO 4°. Incorpórase el artículo 42 bis a la Ley N° 10.727, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 42 Bis.- Los abogados y procuradores, con relación de dependencia o convencional de cualquier naturaleza con el estado provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea su forma jurídica, computarán como aportes válidos para obtener los beneficios previsionales de la Caja los siguientes:

a) Para la obtención de la prestación previsional mínima: los derivados de su actuación privada, judicial o extrajudicial, aquellos que les efectuaren las contrapartes, y la proporción necesaria para cubrir el mínimo anual obligatorio establecido en el artículo 8 que aportare el Estado o los entes referidos por aplicación del artículo 4 Bis;

b) Para la obtención de prestaciones previsionales bonificadas (Artículo 42): los derivados de su actuación privada, judicial o extrajudicial, aquellos que les efectuaren las contrapartes y los que integrare con fondos de su propio peculio”.

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 43 de la ley N° 10.727, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 43.- Los aportes necesarios para la obtención de prestaciones bonificadas del Artículo 42 podrán ser cubiertos con los derivados del ejercicio efectivo en actuaciones judiciales o extrajudiciales, o del propio peculio del afiliado, siempre que fueren realizados dentro de cada año calendario.”

ARTÍCULO 6°. Incorpórase el artículo 4 bis a la ley N° 4.949, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 Bis.- El Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, no pagarán el aporte establecido en el artículo precedente por la actuación de los abogados y procuradores que los representen o patrocinen.

Por cada afiliado que los haya representado o patrocinado en el año en causa judicial, el Estado Provincial y los entes referidos, pagarán única y anualmente a la Caja una suma equivalente al saldo faltante para integrar el promedio anual de aportes por titular activo, por cada profesional que los haya representado o patrocinado en el año en gestión judicial alguna.

El promedio anual de aportes por titular activo es el que surge de dividir el total de aportes percibidos en un año por la Caja Forense, por la cantidad de titulares activos a la fecha de cierre de cada ejercicio anual, deducidos, en su caso, los montos destinados a ser distribuidos entre los beneficiarios, conforme el Inc. a) del Artículo 6.

El pago referido precedentemente se efectivizará por período vencido, cada mes de junio.

Los montos pagados a la Caja por el Estado Provincial y los entes referidos no integran el fondo establecido en el Inciso a), del Artículo 6, por lo que no serán destinados para ser distribuidos entre los beneficiarios, debiendo utilizarse íntegramente para los fines sociales de la institución”.

ARTÍCULO 7°. Los aportes a que se refieren los artículos 4 y 4 bis, serán depositados en el Nuevo Banco de Santa Fe o en la entidad que en el futuro en sus funciones con relación al Estado Provincial lo reemplace, y a la orden de la Caja Forense respectiva, o en la entidad bancaria que disponga la Caja. Del monto regulado se deducirá previamente el aporte a cargo del profesional para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores del a Provincia de Santa Fe y del saldo se efectuará el depósito que conforme el artículo 4 correspondiera.

ARTÍCULO 8°. El mes de marzo de cada año, Fiscalía de Estado y los demás entes referidos en los artículos precedentes entregarán a Caja Forense de ambas circunscripciones y a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores la nómina de abogados y procuradores que durante el año anterior hayan intervenido por ellos como representantes o patrocinantes en causas judiciales.

Para determinar el importe a pagar conforme a lo establecido en los artículos 2 y 6 de la presente, durante el mes siguiente a la entrega mencionada en el párrafo anterior, las Cajas informarán a Fiscalía de Estado y demás entes referidos en los artículos precedentes sobre la situación de cada uno de los abogados y procuradores contenidos en la nómina. Si ésta no es ratificada o rectificada por el organismo pertinente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, se la tendrá como definitiva.

ARTÍCULO 9°. Las disposiciones de la presente ley se declaran de orden público, entrarán en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a todas las relaciones jurídicas cuyos efectos no se hayan cumplido íntegramente, a los honorarios regulados y a los aportes y contribuciones correspondientes a los mismos.

ARTÍCULO 10°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.-

 

 

ALBERTO N. HAMMERLY
Presidente
Cámara de Diputados

Ing. MARCELO J. MUNIAGURRIA
Presidente
Cámara de Senadores

AVELINO LAGO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados

Dr. Ricardo H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 01 de setiembre de 2000.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 11.790 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

CARLOS ALBERTO REUTEMANN
C.P.N. JUAN CARLOS MERCIER

BOLETÍN OFICIAL DE FECHA 10/09/04

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 9, 10, 48, 53, 54 y 58 bis de la Ley N° 10727, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 9: Los nuevos afiliados de la Caja se encuentran exentos de integrar con fondos del propio peculio, los mínimos de aportes anuales correspondientes a los tres primeros años de afiliación, contados a partir de la fecha de primera inscripción en la matrícula en la Provincia.

Los afiliados podrán completar los mínimos de aportes referidos con fondos propios de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago con más los recargos correspondientes, dentro del plazo de cinco años de dicha matriculación.

Si no los abonaren en el término precitado, no se computarán los períodos respectivos a los fines de la obtención de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley, quedando a beneficio de la Caja, los aportes que correspondan al año que no se compute.

La intimación de pago a que se refiere el artículo anterior será plenamente eficaz y producirá todos sus efectos cuando fuere dirigida al domicilio legal constituido en la solicitud de afiliación o en el denunciado con posterioridad en forma fehaciente, aún cuando la misma fuere devuelta por las oficinas de correos por causa no imputable a la Caja. Dicha eficacia no será enervada por las notificaciones, intimaciones o comunicaciones de cualquier otra naturaleza que la Caja dirija al afiliado a cualquier otro domicilio, por motivos ajenos a la intimación a que se refiere el artículo precedente.”

Artículo 10: Los aportes mínimos anuales obligatorios o los saldos de los mismos que no fueren pagados dentro del término por el cual hayan sido intimados, se abonarán de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago.”

Artículo 48: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, -salvo lo previsto en el artículo siguiente- cualquiera fuere la edad y antigüedad en el servicio los afiliados aportantes regulares que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de su profesión, siempre que la incapacidad tuviere su inicio o se hubiere producido con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más, se considerará total.

Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.

Los dictámenes que emitan las Juntas Médicas que se constituyan a los fines de la determinación de la invalidez, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada total y permanente.-

Artículo 53: En caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubilación o del afiliado activo aportante regular, gozarán de pensión las siguientes personas:

1. La viuda o el viudo.

Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiese descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyento al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados con derecho en vida o reservado el derecho en juicio o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

El beneficio a pensión será gozado en concurrencia con:

a) El o la cónyuge divorciada respecto de quien, él o la causante estuviera contribuyendo al pago de los alimentos o con derecho al goce de los mismos, reconocido por resolución judicial, por partes iguales con conviviente y/o cónyuge supérstite.

b) Los hijos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

c) Los nietos solteros huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad.

Será también considerado aportante regular el afiliado que acredite el mínimo de años de afiliación con aportes exigido como requisito de la jubilación ordinaria.

2. Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3. La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, la divorciada o el divorciado, en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.

La precedente enumeración es taxativa. El órden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1 al 4.

Artículo 54: Los límites de edad fijados por el inciso 1 puntos b y c del artículo 53, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasés o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.”

Artículo 58 bis: Tendrán derecho al subsidio por incapacidad temporal, los afiliados aportantes regulares que, cualquiera fuera la edad y antigüedad en el ejercicio de la profesión se incapaciten en forma total para el desempeño de la actividad por un lapso no inferior a noventa (90) días corridos.

A tales efectos serán exigibles los recaudos establecidos para la jubilación por invalidez en cuanto resulten de aplicación y conforme a la reglamentación que dicte el Directorio de la Caja.

El plazo máximo de goce del beneficio no podrá exceder de seis meses, contados a partir del nonagésimo primer día de producida la invalidez.

El importe del subsidio será de un ochenta por ciento (80 %) de la jubilación ordinaria que le pudiera corresponder al peticionante.

ARTÍCULO 2.- Incorpóranse los artículos 37 bis y 39 bis a la Ley N° 10.727, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 37 bis: Para poder acceder a las prestaciones que acuerda la presente ley es condición necesaria no adeudar suma alguna a la Caja a la fecha de solicitud y haber dado cumplimiento a los requisitos respectivos. No habrá derecho al cobro de haberes por períodos previos a la fecha de cancelación de toda deuda con la Caja.”

Artículo 39 bis: Será considerado aportante regular a los fines del otorgamiento de la jubilación por invalidez, de la pensión y del subsidio por incapacidad total temporal, el afiliado que hubiere integrado:

a) Los aportes mínimos anuales por un número de años igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de todos los años con afiliación a la Caja y

b) El mínimo anual de aportes correspondiente al año del inicio de la incapacidad o del fallecimiento, o al de alguno de los tres años inmediatos anteriores al mismo.

Será también considerado aportante regular el afiliado que acredite el mínimo de años de afiliación con aportes exigido como requisito de la jubilación ordinaria.

Para ser computados a los fines del cumplimiento de las exigencias del presente artículo, los aportes deberán haberse integrado en su totalidad, con los eventuales accesorios por falta de pago en término, con anterioridad a la fecha de inicio de la incapacidad o del fallecimiento.

En todos los casos en que haya derecho a la jubilación por invalidez, a la pensión o al subsidio por incapacidad total temporal, para poder acceder a las prestaciones deberá cancelarse toda deuda con la Caja de acuerdo a lo previsto por el artículo 37 bis.

El Directorio establecerá por reglamento las condiciones de aplicación del presente artículo y las exigencias que regirán para los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de afiliación a la Caja.

ARTÍCULO 3.- Disposición transitoria: Los afiliados que hasta la entrada en vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago de los mínimos de aportes anuales correspondientes a los períodos 1992 a 2004, podrán optar, por ésta única vez por el pago del o de los años respectivos a los fines de la obtención de los beneficios de la presente ley o por la pérdida de dicho cómputo en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado y los derechos de la Caja.

La opción deberá efectuarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados.

La falta de pago de dichos mínimos de aportes anuales en el plazo establecido también se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraran vigentes convenios de pago -judiciales o extrajudiciales- con plazos pendientes de vencimiento y mientras no se configurara causal de resolución de los mismos. Producida la resolución de dichos convenios, se considerará operada la pérdida del año o los años a los que refiera.

Los pagos parciales efectuados en convenios que comprendan más de un período anual, se imputarán a la cancelación del o de los mas antiguos que alcancen a cubrirse.

En todos los casos quedarán para la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe los aportes efectuados que correspondan a los años que no se computen.

En los juicios promovidos por la Caja para el cobro de los aportes de los años contemplados en el primer párrafo de este artículo, se dará por extinguida la acción cualquiera sea su estado procesal y las costas serán a cargo de los demandados y los honorarios de los apoderados de la actora no podrán exceder del cinco por ciento (5 %) respecto de la cuantía del juicio.

La presente normativa no contempla los aportes y contribuciones previstos en el artículo 4 inciso d) y e) de la Ley 10.727.-

ARTÍCULO 4.- Deróganse los artículos 67, 68 ,69 ,70 y 71 de la Ley N° 10.727.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

EDMUNDO CARLOS BARRERA
Presidente
Cámara de Diputados

Arq. MARIA EUGENIA BIELSA
Presidente
Cámara de Senadores

MARCOS CORACH
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados

Dr. JOSE LUIS GRAMAJO
Secretario
Cámara de Senadores